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A. 718/25
Auto27 de mayo de 2025

Sentencia A. 718/25

Corte Constitucional·27 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A718-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-718/25

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Finalidad

 

ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas/ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALES-Concepto

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-En función de los efectos jurídicos, se exige un especial dinamismo del juez constitucional en el tipo de decisiones que debe adoptar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

 

Auto 718/25

 

Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: resuelve inclusión de otros procesos de tutela en el seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017.

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto

 

I.      SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 recordó que el principio de la unidad de la jurisdicción armoniza las decisiones de tutela y precisó que su aplicación no implica que se transfieran a la Corte las funciones y facultades propias de la instancia.

 

Este Tribunal anotó, respecto de las decisiones que coinciden con medidas adoptadas en el marco de un ECI, que las y los distintos jueces de instancia han de asumir el conocimiento del caso concreto bajo una perspectiva estructural que propugne por el seguimiento y la promoción de la estrategia judicial de superación del ECI que haya establecido la Corte.

 

La Sala determinó que el Tribunal Contencioso de La Guajira mantiene la competencia para el cumplimiento de fallos que deciden casos particulares con apego a las directrices que emita la Sala Especial para la superación del ECI declarado en la sentencia.  En cuanto al expediente enviado por la Sala Dos de Selección de la Corte, la Sala advirtió que a pesar de no contener una orden susceptible de verificación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira, lo anexará al expediente como insumo para futuras determinaciones.

 

II.   ANTECEDENTES

 

1.   En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte encontró que la vulneración generalizada, masiva, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu[1] de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidades responsables y la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales, exigía la tutela de los derechos y configuraba un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos al agua potable, a la alimentación, a la seguridad alimentaria, a la salud y a la participación de las niñas y los niños de los municipios de Manaure, Maicao, Riohacha y Uribia.

 

2.   La Sala Octava, a través del Auto 042 de 2021, asumió el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la mencionada sentencia y, desde entonces, ha proferido diferentes decisiones para procurar su acatamiento y el goce efectivo de los derechos de las y los niños Wayuu.

 

3.   El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira remitió dos comunicaciones electrónicas[2]. En ellas solicitó a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 que analice la posibilidad de asumir el seguimiento de la sentencia emitida por esa corporación el 18 de septiembre de 2017 en el expediente radicado 44-001-23-40-000-2017-00221-00 y para que informe “si ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la posibilidad de incluir el seguimiento para el cumplimiento de la sentencia T – 415 de 2018”[3]. Lo anterior, en virtud de “la necesidad de unificar órdenes, directrices y estrategias para el cumplimiento efectivo del amparo concedido”, al tratarse de fallos que se ocupan de situaciones relacionadas con los derechos protegidos en la Sentencia T-302 de 2017.

 

4.   Por su parte, la Sala Dos de Selección de la Corte Constitucional, remitió el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, La Guajira, el 5 de diciembre de 2024[4] para que la Sala adopte las decisiones que correspondan, si a ello hubiere lugar. En la siguiente tabla se resumen los hechos de las demandas y las decisiones adoptadas.

 

Exp.

Hechos

Decisiones

2017-00221

La comunidad Kauttalu del municipio de Uribia informó que atravesaba una grave crisis derivada del no suministro de agua. La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital, igualdad, diversidad étnica y cultural.

1. Amparar los derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Uribia.

2. Reiterar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda), al municipio de Uribia -Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía de Uribia S.A.S E.S.P-Administradora Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y el Tribunal Superior de Riohacha el 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016[5].

2017-00250 y otros. Sentencia T-415 de 2018

Las comunidades indígenas Wayuu se encuentran atravesando una grave crisis humanitaria a raíz de la escasez de los recursos básicos en la población, especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable, viéndose afectados principalmente los niños, adolescentes y madres gestantes y lactantes.

 

Las y los accionantes en este expediente se identificaron como autoridades de las comunidades Warrutou,Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas de Uribia.

1. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, del municipio de Uribia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un ECI en la materia[6].

2024-00344

La comunidad Juyasirain del municipio de Uribia informó que el ICBF les adjudicó un operador para la entrega de alimentos a las niñas y niños que no fue previamente concertado con la comunidad.

Declaró improcedente la acción y exhortó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que continúe realizando los seguimientos a la ejecución del contrato suscrito con el operador cuestionado; tomar las medidas pertinentes y compulsar las copias a las que haya lugar ante la Fiscalía y la Procuraduría.

El operador, además, no ha entregado los alimentos en la cantidad y con la calidad contratada. Resaltaron que los alimentos se entregan incluso en estado de descomposición.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.   La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, esta Sala es competente para pronunciarse sobre los planteamientos del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y respecto de la remisión realizada por la Sala Dos de Selección de la Corte Constitucional[7].

 

Objeto y estructura de la decisión

 

6.    Este auto tiene por objeto definir si es posible incluir en el seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 el cumplimiento de otros fallos de tutela en los que se deciden cuestiones relacionadas con el ECI declarado en la citada sentencia. Para definir el asunto, la Sala abordará, en primer lugar, el principio de unidad de la jurisdicción constitucional; en segundo lugar, recordará las competencias de los despachos judiciales para hacer cumplir órdenes que coinciden con medidas estructurales adoptadas por la Corte Constitucional en el marco de un ECI y, finalmente, definirá si los casos remitidos son susceptibles de seguimiento por parte de la Sala Especial.

 

El principio de unidad de la jurisdicción constitucional

 

7.   La Corte Constitucional, una vez inició el ejercicio de su función de órgano de cierre en materia de derechos fundamentales y constitucionalidad, definió algunos parámetros para darle solidez a la jurisprudencia emitida en el marco de los procesos analizados a la luz de la Constitución. De esta manera, en la Sentencia T-413 de 1992 estableció uno de los más importantes: todas y todos los jueces son jueces de tutela.

 

8.   A este parámetro se une el siguiente: a pesar de las diferentes especialidades y las funciones ordinarias de los despachos judiciales, es necesario que en materia constitucional también haya criterios unificadores e integradores. Estos criterios son construidos a partir de la jurisprudencia que desarrolla la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 241 de la Constitución Política, particularmente en ejercicio de la competencia para revisar algunas de las decisiones de tutela emitidas por los despachos judiciales[8].

 

9.   Al respecto, en el Auto 548 de 2017 la Corte resolvió una solicitud del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín dirigida a que la Corporación determinara si existían justificaciones objetivas, razonables y suficientes para asumir el conocimiento de esa actuación judicial. Dada la similitud del tema planteado, la Sala tomará este auto como el principal precedente  para resolver las solicitudes presentadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

 

10.   En la providencia, la Sala respectiva hizo precisiones que es necesario destacar: (i) la revisión no es una tercera instancia[9], se reitera, es la herramienta para que la Corte integre, oriente y cierre las posturas sobre el alcance de los derechos fundamentales; (ii) esa labor “consolida el derecho a la igualdad para quienes acuden a la administración de justicia mediante la acción de tutela, pues imprime a las decisiones seguridad jurídica sobre el alcance de las garantías ius fundamentales que le asisten y sobre los alcances de su exigibilidad”, y (iii) las decisiones de la Corte que definen el alcance de los derechos y su dimensión objetiva en el marco de un (ECI), deben irradiar el resto de la jurisdicción a fin de que las medidas estructurales ordenadas se materialicen efectivamente. Las decisiones de instancia deben articularse en su contenido y en sus órdenes, a la estrategia de superación del ECI prevista por la Corte.

 

Competencia de los despachos judiciales para el cumplimiento de órdenes coincidentes con medidas estructurales adoptadas en el marco de un ECI

 

11.   La declaratoria de un ECI como su evolución genera un clima judicial particular; por lo tanto, es necesario tener claridad sobre las competencias que surgen tanto para la Corte como para los demás despachos judiciales. La primera claridad que la Sala resalta es que la competencia para declarar la existencia de un ECI, reiterarlo y darlo por superado le corresponde a la Corte Constitucional[10]. La segunda es que, como lo destacó la Corte en la Sentencia T-302 de 2017, el ECI “no es una institución jurídica, sino una constatación fáctica. El juez constitucional debe declararlo cuando lo evidencia, pero la presencia o ausencia de un estado de cosas inconstitucional no es requisito para dictar órdenes complejas o estructurales.[11]”

 

12.   Hechas esas precisiones, el tercer aspecto que debe precisarse sobre el contexto judicial que genera un ECI, es que su existencia no anula la potestad y obligación de las y los jueces de tutela “de proferir las órdenes necesarias para proteger los derechos afectados en los casos concretos que sean sometidos a su conocimiento”[12]. Así, las medidas estructurales emitidas en el marco del ECI no pueden considerarse como las únicas idóneas para resolver casos concretos y darles protección particular[13].

 

13.   De esta manera, frente a casos concretos y órdenes que coinciden con medidas estructurales adoptadas en el marco de la declaratoria de un ECI y su seguimiento por parte de la Corte Constitucional[14]:

 

a) Las y los jueces de tutela deben emitir las órdenes complejas o simples que requiera la protección particular de los derechos fundamentales que se ponga en su conocimiento.

 

b) Las y los jueces de tutela deben armonizar las soluciones concretas del asunto que resuelvan con la estrategia de superación del ECI definida por la Corte.

 

c) Las y los jueces de tutela deben desarrollar en los casos específicos la estrategia macro de superación. Tienen la potestad de concretar las medidas estructurales en un ámbito particular y específico, de modo que las directrices del órgano de cierre se materialicen localmente mediante sus decisiones de tutela y los incidentes de desacato que surjan de su exigibilidad.

 

14.   El último aspecto que la Sala estima necesario aclarar está relacionado con el trámite de cumplimiento y del incidente de desacato para lograr el cumplimiento de órdenes complejas dictadas para la satisfacción de derechos fundamentales  inmersos en crisis estructurales.

 

15.   La Corte, en el auto 548 de 2017, destacó que su competencia para asumir el cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de sus decisiones es extraordinaria pues, en todo caso, la competencia para perseguir el cumplimiento del fallo, incluso cuando es de revisión, le corresponde al despacho judicial que decidió el asunto de tutela en primera instancia. También concluyó que asumir el conocimiento de incidentes de desacato sobre una orden de tutela que no haya sido proferida por la Corte, desconocería las competencias de las y los demás jueces que componen la jurisdicción constitucional, su autonomía e independencia interna.

 

16.   En este auto este Tribunal anotó que las y los jueces cuentan con herramientas para hacer efectivas sus decisiones y restablecer los derechos en cada caso concreto. Señaló, además, que incluso ante la existencia de un estado de cosas inconstitucional, las decisiones de tutela deben hacerse efectivas en el marco de las competencias jurisdiccionales del juez de tutela de instancia; la Corte intervendrá únicamente en casos excepcionales.

 

17.   La Sala enfatizó el principio de la unidad de la jurisdicción para armonizar las decisiones de tutela, sin que ello implique el desconocimiento de las competencias de las y los jueces de instancia. En ese sentido, no es admisible que los juzgados de instancia consideren que la vía más adecuada para hacer cumplir órdenes complejas sea la transferencia a la Corte de “las funciones y facultades propias de la instancia, pues ello socavaría el orden del sistema jurídico colombiano y podría comprometer el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso”. Esa premisa implica que las y los distintos jueces de instancia asuman el conocimiento del caso concreto bajo una perspectiva estructural que propugne por el seguimiento y la promoción de la estrategia judicial de superación del ECI que haya establecido la Corte, como órgano de cierre.

 

18.   En la Sentencia SU-092 de 2021, la Corte, también en aplicación del mencionado principio, hace una relación de directrices y posibilidades que deben tener en cuenta las y los jueces de tutela cuando resuelven casos enmarcados en un ECI. Dada su pertinencia, la Sala considera pertinente reproducirlas en esta oportunidad:

 

“(i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional;

 

(ii) identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar;

 

(iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y,

 

(iv) verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que:

 

a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto.

 

b) los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y

 

c) las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales.”

 

19.   En esta sentencia, la Corte además analizó las diferentes hipótesis que pueden presentarse a efectos de definir el alcance de las medidas que deban adoptarse para proteger los derechos y brindar una protección judicial efectiva. A continuación, se exponen las directrices definidas:

 

Vulneraciones derivadas de problemáticas estructurales cuya solución requiere remedios estructurales y ya existen medidas adoptadas por la Corte en el marco de un ECI, que son objeto de supervisión por la respectiva Sala Especial de Seguimiento

El juez puede remitirse a las órdenes proferidas previamente, caso en el cual para la verificación del cumplimiento a las mismas tendrá prevalencia el esquema de seguimiento previsto para las órdenes dictadas primigeniamente para la superación del estado de cosas inconstitucional[15].

El juez constitucional de instancia puede dar alcance para el caso particular a las medidas existentes, y en sede de revisión de tutela la Corte Constitucional puede proferir nuevas órdenes complementarias, siempre que tales determinaciones se articulen con las proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional.

Afectaciones particulares que se enmarcan en una problemática estructural

Los jueces de tutela deben adoptar órdenes simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado.

Problemáticas que afectan a un sujeto o población objeto de protección por el ECI, que no se enmarcan en el seguimiento al mismo

Los jueces de tutela gozan de autonomía para adoptar remedios para conjurar la problemática identificada, salvo la posibilidad de proferir órdenes estructurales que se encuentra reservada a la Corte Constitucional.

Problemáticas estructurales relacionadas con un ECI declarado que no hayan sido advertidas por la Corte Constitucional previamente

La Corte Constitucional en sede de revisión, a través de las Salas de Revisión o de la Sala Plena, puede advertir la situación derivada de la problemática estructural, y adoptar remedios acordes con la misma.

 

Los jueces constitucionales de instancia pueden (a) resolver las afectaciones individuales derivadas de la problemática estructural, por medio de órdenes simples o complejas; o, (b) advertir la situación derivada de la problemática estructural, más no declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional o modularlo.

 

El caso concreto

 

20.   La Sala debe definir si es factible asumir el conocimiento de dos casos remitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y emitir la decisión que corresponda en relación con el enviado por la Sala Dos de Selección de la Corte Constitucional. Se recuerda que los dos casos remitidos por el Tribunal contienen órdenes complejas dirigidas a reivindicar derechos fundamentales de la población Wayuu. Uno de ellos no fue seleccionado por la Corte para su revisión. El otro sí fue revisado. En ambos casos, aunque se hizo énfasis en los derechos de la niñez Wayuu de las comunidades demandantes y se reiteraron órdenes emitidas en otras decisiones, las tutelas se emitieron para la protección de todas y todos los miembros de esas comunidades.

 

21.   También se precisa que en ambos casos la protección fue invocada por comunidades de Uribia; no obstante, las determinaciones adoptadas replicaron órdenes emitidas en otras decisiones emitidas por despachos judiciales de La Guajira. En el caso del primer expediente[16], el Tribunal reiteró decisiones adoptadas en la jurisdicción de La Guajira que emitieron medidas para los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. En el segundo, la Corte ordenó que el caso se enviara al MESEPP ordenado por la Sentencia T-302 de 2017.

 

22.   Para atender estas remisiones, la Sala recuerda, en primer lugar, que la Sentencia T-302 de 2017 está dirigida a la protección de los derechos al agua, la alimentación, la salud y la participación de las y los niños Wayuu que habitan en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia en La Guajira, esto es, tiene efectos limitados por la población protegida (la niñez del pueblo indígena Wayuu), los derechos tutelados (agua, alimentación, salud y participación) y el territorio (los cuatro municipios mencionados). Estos tres aspectos, a su vez, definen los límites del seguimiento.

 

23.   Esta aclaración es necesaria, comoquiera que los fallos remitidos, aunque hacen alusión a decisiones judiciales en las que también se protegen los derechos de la niñez Wayuu de uno de los municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017 (Uribia), la tutela se emitió para todas y todos los miembros de las comunidades accionantes. Se advierte, entonces, que los fallos, en principio, podrían desequilibrar los límites de la sentencia en cuanto a los derechos tutelados y los sujetos protegidos.

 

24.   En segundo lugar, la Sala, de acuerdo con los precedentes citados[17], coincide en que los despachos judiciales de instancia mantienen la competencia para hacer cumplir los fallos particulares emitidos para salvaguardar los derechos de comunidades específicas. Esta labor, como se indicó en precedencia, debe ajustarse a las directrices que en seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 dicte esta Sala Especial. Para cumplirla, además, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira cuenta con las posibilidades procesales destacadas en los precedentes mencionados, como la modulación de los aspectos accidentales de las órdenes y la observancia de los siguientes elementos:

 

a) Ser ponderado en la definición de la orden, de manera que no suplante las competencias de las demás autoridades.

b) Prever un plazo razonable para el cumplimiento de la orden compleja.

c) Mantenerse abierto al diálogo institucional.

d) Conservar su competencia para asegurar el cumplimiento y para tramitar los incidentes de desacato.

e) En el marco de un estado de cosas inconstitucional, disponer las medidas particulares y concretas necesarias, en armonía con la estrategia de superación del ECI prevista por este Tribunal, de forma que realice una acción coordinada y unitaria de la jurisdicción.

 

25.   En ese orden, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para dinamizar el cumplimiento de las órdenes en sus casos particulares y deberá estar atento a las estrategias, plazos y órdenes que emita la Sala Especial de Seguimiento para aplicarlas en lo que corresponda a las decisiones cuyo cumplimiento le corresponde asegurar. La Sala recuerda que cuenta con un micrositio que aloja todas las decisiones que emite para impulsar las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017, cuya consulta permanente le permitirá a los despachos judiciales definir las mejores rutas para que la órdenes se cumplan en los casos particulares en consonancia con la estrategia general de superación del ECI.

 

26.   En cuanto al expediente enviado por la Sala Dos de Selección[18], la Sala advierte que a pesar de no contener una orden susceptible de verificación por parte de un despacho judicial, lo anexará al expediente como insumo para futuras determinaciones.

 

27.   Por último, la Sala, a través de la secretaría de la Corte, enviará copia de esta providencia al despacho ponente de la Sentencia T-415 de 2018 para los efectos que estime pertinentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional

 

                                                                                                                                          III.            RESUELVE

 

PRIMERO. DEVOLVER al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, los expedientes radicados 44-001-23-40-000-2017-00221-00 y 44-001-23-40-000-2017-00250-00 (Acumulado con 44-001-23-40- 000-2017-00237-00, 44-001-23-40-000-2017-00242-00, 44-001-23- 40-000-2017-00246-00, 44-001-23-40-000-2017-00245-00).

 

SEGUNDO. INFORMAR al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que hasta el momento la Corte Constitucional solo le hace seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 y no ha integrado otros fallos de revisión relacionados con el ECI declarado en esta sentencia.

 

TERCERO ANEXAR al expediente de seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 la información contenida en el expediente radicado 44-430-40-89-001-2024-0344-00.

 

CUARTO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones correspondientes junto con la copia de este proveído. Además, ENVIAR copia de esta providencia al despacho ponente de la Sentencia T-415 de 2018 para los efectos que estime pertinentes.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Esta Sala de Seguimiento reconoce que existen diferentes maneras de escribir la palabra Wayuu con la intención de referirse a este pueblo indígena. Para efectos de las providencias que se profieran se opta por escribirla como se indicó previamente (Wayuu).

[2] Recibidas en el despacho del magistrado sustanciador de la Sala Especial el 17 de febrero de 2025.

[3] 44-001-23-40-000-2017-00250-00 (Acumulado con 44-001-23-40- 000-2017-00237-00, 44-001-23-40-000-2017-00242-00, 44-001-23- 40-000-2017-00246-00, 44-001-23-40-000-2017-00245-00)

[4] Radicado 44-430-40-89-001-2024-0344-00.

[5] Estas órdenes consistieron en: Al presidente la República que en 48 horas iniciara o continuara un plan de acción, cuya elaboración, presupuestación, contratación y ejecución deberá adelantarse de manera articulada y coordinada en el plano interinstitucional e intersectorial nacional y regional, de manera que participen todas las entidades accionadas y las demás que tengan incidencia en la crisis de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu. Deberán integrarse las autoridades indígenas de los pueblos destinatarios del amparo.

El plan se encaminará a adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los niños y niñas de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayuu, con las siguientes medidas específicas: a) asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las comunidades de dichos municipios con un enfoque integral y culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenibles o evitables; b) tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener a la brevedad posibles, acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de niñas y niños; c) adoptar medidas inmediatas para que las niñas y niños puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural, así como establecer los mecanismos idóneos para identificación de casos de desnutrición para una intervención inmediata; d) creación, adecuación o mejoramiento de un sistema de información interinstitucional e intersectorial que permita a todas las entidades y a los integrantes del SGSSS, alimentar y conocer una base de datos donde conste cuántos y cuáles son los menores pertenecientes a estas comunidades y cuál es su situación individual frente a los riesgos de desnutrición y enfermedades que se han venido exponiendo, así como los decesos a causa de aquellos. También se propenderá por su identificación y registro, contando en lo posible con sistemas de digitalización de huella o similares que permitan una depuración del censo de esta población.

[6] Dispuso, además: 1. Que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, informe a los accionantes que la declaración del ECI realizada en la Sentencia T-302 de 2017 cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado ECI.     2. Ordenar a las entidades accionadas a divulgar la sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (MESEPP) al que hace referencia la Sentencia T-302 de 2017. 3. Remitir copia de la decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. 4. Ordenar que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantenga las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.  

[7] El proyecto de este auto se registró inicialmente el 10 de abril de 2025, fecha en la cual el magistrado Vladimir Fernández Andrade se encontraba en licencia por luto. El proyecto se envió a su despacho para su correspondiente revisión el 9 de mayo de 2025.

[8] Artículo 241, num. 9 de la C.P: Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

[9] Así, la Corte funge como un órgano de cierre de modo que le son exigibles ciertas conductas de definición de los derechos que no tienen a cargo los jueces de instancia; es lo que ocurre por ejemplo con el hecho superado, pues mientras el juez de instancia, cuando aquel se presenta, debe declararlo y asumir improcedente el amparo, la Corte Constitucional en todo caso debe hacer manifestaciones más allá de él, que propendan por clarificar la situación y por fijar el alcance de los derechos (Sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.)

[10] Auto 548 de 2017. Por su parte, la Sentencia SU-092 de 2021 reitera lo siguiente: dentro de los límites al juez de tutela que resuelve en sede de instancia un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado por esta Corporación, le está vedado (i) reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, así como (ii) orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional, comoquiera que estas competencias son exclusivas del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la medida en que su perspectiva del problema es panorámica.

[11] De hecho, la Corte Constitucional ha dictado múltiples órdenes estructurales sin una previa declaración de estado de cosas inconstitucional. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-488 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[12] Auto 548 de 2017.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Cons. sentencias T-359 de 2018, T-415 de 2018 y T-216 de 2019.

[16] Radicado 2017-00221.

[17] Auto 548 de 2017.

[18] Radicado 2024-00344.